Despido por caso fortuito: primera sentencia post terremoto

Escrito por Coordinación | con fecha junio 25, 2010

La fábrica de helados de la Sociedad Comercial Bustos María y otros Ltda. operaba en un local que la empresa arrendaba en un centro comercial. Con ocasión del terremoto del 27 de Febrero de 2010, el local sufrió una fractura transversal en uno de sus muros, daño que, a juicio de la Municipalidad de Talca (oficio de 17 de Marzo), lo tornaba “inhabitable” y con “peligro de derrumbe”. La empresa se valió de este antecedente para, casi un mes después del siniestro (el 25 de Marzo), despedir a sus trabajadores alegando caso fortuito o fuerza mayor, obviando diversas circunstancias de hecho, tales como: que la carta de despido la habría redactado el 4 de Marzo y a que los hizo prestar servicios hasta el 8 de Marzo, ordenando y limpiando el lugar; las maquinarias y herramientas resultaron indemnes y las trasladó a otros inmuebles; otro local del centro comercial se había mantenido en funcionamiento; y que, 3 meses después del siniestro, el local ya era habitable.

Estas circunstancias fueron debidamente ponderadas por el magistrado Jaime Cruces Neira quien, por sentencia de 2 de Junio de 2010, resolvió que sus despidos fueron injustificados, pues “tratándose de un local arrendado y quedando establecida que no hubo pérdidas en cuanto a maquinarias y materia primas de la empresa, ésta no se ha visto imposibilitada de cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de otorgar el trabajo convenido en el contrato” (considerando 9.5). Además, agregó que:

“Nuestra jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia y la doctrina en general  está mas o menos contestes en que  la irresistibilidad para estos efectos importa la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes, tornándose inviable la mantención del vínculo e inevitable su término y la exigencia de prueba que recae en la demandada exclusivamente, la que en este juicio se centro en señalar que la decisión de despedir a los trabajadores se fundó en un certificado emitido por la Municipalidad que establecía la inhabitabilidad del inmueble ocupado, sin considerar aspectos que de hecho que se han acreditado en este juicio, como lo que es que el inmueble está siendo reparado y que a tres meses de la ocurrencia del hecho ha tornado a dicho lugar ahora en habitable” (considerando décimo, párrafo quinto).

“Lo anterior más aun, considerando la circunstancia que es inmueble arrendado y  los claros dichos del testigo de la demandada quien expresó en estrados que las cartas estaban redactadas desde el día 4 de marzo de 2010 por la misma causal y que se les entregan a los actores cuando se tiene a disposición el certificado N° 117 de la Municipalidad de Talca que es extendido el día 17 del mismo mes, todo lo cual es contradictorio con la circunstancia acreditada en autos que los actores y demás trabajadores de la demandada, estuvieron dentro del local efectuando labores de limpieza y ordenamiento durante la primera semana después del terremoto, lo que demuestra, además, si las condiciones del inmueble no eran óptimas, la buena fe y lealtad  de los trabajadores hacia su empresa” (considerando décimo, párrafo sexto).

Es decir, la sentencia deja entrever que la sola circunstancia que el lugar de la empresa sea inhabitable o tenga riesgo de demolición no conlleva necesariamente el término de la relación laboral cuando ésta puede continuar, ya sea trasladando a los trabajadores a otros establecimientos de la empresa (ejercicio del ius variandi del artículo 12), o una vez que termine la reparación del inmueble, caso este último en que el contrato de trabajo se suspende durante ese período (no se prestan servicios ni se paga remuneración).

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